LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN (LOE)


La definitiva promulgación de la LOE, como ley marco del sector, requirió un laborioso proceso de negociación, auspiciado desde el Ministerio de Fomento y en el que participaron los Consejos de la Arquitectura Técnica, de los Arquitectos y los Colegios de Ingenierías. Se hizo necesario consensuar un sistema de intervenciones profesionales respetuoso con la realidad del sector y que reconociera la especial vinculación de los titulados del área de la Arquitectura con las tareas de proyecto y dirección de las obras de edificación. Y todo ello sin olvidar cuestiones tan fundamentales como las referidas al sistema de garantías y responsabilidades, definición de los agentes y de sus funciones o el acceso a la coordinación de seguridad y salud laboral en fases de proyecto y obra.

El resultado fue una Ley que ha consagrado para el futuro el modelo de dirección facultativa colegiada (director de obra y director de la ejecución de la obra), integrada por arquitecto y aparejador o arquitecto técnico, con exigencia de intervención de este último en todas las obras (de nueva planta y construidas, en este caso cuando se altere su configuración arquitectónica), cuyos usos se correspondan con la edificación de carácter administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural, así como en todas las edificaciones del ámbito de la ingeniería cuya dirección de obra se desempeñe por arquitecto.

La capacidad proyectual reconocida a nuestra profesión, se limita a aquellos edificios cuyos usos no cuenten con expresa reserva de ley a favor de arquitectos o ingenieros según sus diferentes especialidades y competencias, y a todas las obras no sujetas a la LOE, entre las que figuran las que se realicen en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica.

La Ley define los agentes intervinientes -promotor, constructor, proyectista, director de obra, director de la ejecución de la obra, entidades y laboratorios de control de calidad, suministradores de productos, propietarios y usuarios-, determinando expresamente sus funciones, derechos y obligaciones, y las condiciones requeridas para el ejercicio de sus respectivas actividades.

El principio de tecnificación del constructor y el reconocimiento de la figura del jefe de obra constituyen también importantes aportaciones, como no lo es menos el tratamiento que la Ley de Ordenación de la Edificación hace respecto a la diferente tipología de los daños materiales en la construcción y de los plazos de garantía, que se establecen en uno, tres y diez años, con lo que se modifica el régimen establecido en el artículo 1.591 del Código Civil que era de diez años para cualquier vicio o defecto.

La LOE ha reducido a dos años (anteriormente, quince) el plazo para ejercer las acciones de reclamación derivadas de daños materiales en la construcción. Y, además, impone la obligatoriedad de aseguramiento por el promotor de los daños comprendidos en el plazo de garantía de diez años, e incorpora, por fin, el muy reclamado Libro del Edificio, en el que habrá de figurar toda la documentación necesaria que haga posible a los usuarios vigilar y llevar a cabo el mantenimiento de los inmuebles.

La Ley resuelve algunos defectos o inconcreciones atribuidos a normas anteriores de inferior rango. Este es el caso, por ejemplo, del espinoso tema de la habilitación técnica que han de poseer los coordinadores de seguridad en fase de proyecto y en fase de ejecución de obras, una cuestión que quedaba totalmente indefinida en el Real Decreto 1.627/97 de Disposiciones Mínimas en materia de seguridad y salud en obras de construcción y que ahora la LOE resuelve, al concretar que técnicos han de ocuparse de estas funciones.